martes, 25 de noviembre de 2014

La interrupción de la prescripción por la labor inspectora de la Inspección de trabajo


Sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo social de 29 de octubre de 2014


La interrupción de la prescripción por la actuación de la inspección de trabajo: una de las cuestiones a resolver en el presente recurso es la posible interrupción de la prescripción por la labor inspectora de la Inspección de trabajo y Seguridad social (ITSS).

Conforme a los hechos fácticos reconocidos en Sentencia, hay que tener en cuenta, en primer lugar, que desde los hechos que se alegan como vulneración del derecho fundamental (vulneración del Dº a la huelga) y que obligarían a su reparación y el momento en que se interpone la demanda, el 28 de junio de 2014, ha transcurrido más de un año, que es el plazo de prescripción aplicable, en virtud del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , para las acciones laborales, así como para las acciones de reclamación de daños y perjuicios en el artículo 1968 del Código Civil . 

En palabras del Tribunal Constitucional : "Los derechos fundamentales, que establecen una relación jurídica entre cada ciudadano y el Estado desde el reconocimiento de aquéllos en la Constitución, son permanentes e imprescriptibles... Ello es compatible, sin embargo, con que para reaccionar frente a cada lesión concreta que cada ciudadano entienda haber recibido contra ese o cualquier otro derecho fundamental, el ordenamiento limite temporalmente la vida de la correspondiente acción (cuya prescripción en modo alguno puede extinguir el derecho fundamental de que se trate, que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura), sino que significará tan sólo que ha transcurrido el plazo dentro del cual el ordenamiento le permite reclamar jurisdiccionalmente ante una presunta y determinada violación". 

Por lo que no cabe confundir la imprescriptibilidad del derecho fundamental, en este caso el de huelga, que no se ha puesto en cuestión, con la prescripción de las acciones para reclamar contra una concreta lesión del mismo, como la que aquí nos ocupa, resultando que habiendo finalizado la conducta lesiva el día 28 de mayo de 2013, ese ha de ser el dies a quo para el cómputo de la prescripción, el cual habría transcurrido en la fecha de interposición de la demanda, el 28 de junio de 2014. 

La parte actora alega que las denuncias interpuestas ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la correspondiente actuación inspectora interrumpen la prescripción de la acción, debiendo tomarse como dies a quo el día en que finalizaron las correspondientes actuaciones inspectoras. 

La empresa por su parte alega que las denuncias presentadas por el sindicato CC.OO. son anteriores en más de un año a la interposición de la demanda, lo que es igualmente cierto.

Si atendiésemos solamente a las denuncias y no a la actuación inspectora, la prescripción jugaría aquí igualmente. Pero la parte actora no imputa el efecto interruptivo de la prescripción a las denuncias, sino a la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social . 

Pues bien, en principio la actuación inspectora, por su propia naturaleza, va dirigida a determinar la existencia de una infracción administrativa o de una deuda de Seguridad Social susceptible de liquidaciónpero no directamente al reconocimiento de derechos y ejecución de los mismos, puesto que esta segunda función es de naturaleza judicial. Por ello la actuación inspectora interrumpe la prescripción de las infracciones administrativas y de las deudas con la Seguridad Social, pero no de los derechos de los trabajadores que pudieran estar relacionados con dichas infracciones y/o cotizaciones. Existen sin embargo dos excepciones: 

a) La primera es la regulada en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social , donde después de regular la prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones, se añade en su párrafo segundo que dicha prescripción se interrumpe "por las causas ordinarias del artículo 1.973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate". Por consiguiente la prescripción de los derechos prestacionales de Seguridad Social sí queda interrumpida por la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad SocialEsta excepción no concurre en este caso, dado que no nos encontramos ante una reclamación de prestaciones de Seguridad Social, sino ante una tutela de derecho fundamental de huelga, ajena al ámbito del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social . 

b) La segunda es la resultante del ejercicio por parte de la Inspección de Trabajo de su facultad de reclamar judicialmente, en favor de las víctimas de la infracción, los perjuicios económicos derivados de la infracción, al amparo del artículo 148.a de la Ley de la Jurisdicción Social y 6.1, 14.3 y 21.4 del Reglamento de procedimiento aprobado por Real Decreto 928/1998. En estos casos la interrupción del plazo prescriptivo del derecho se refiere exclusivamente a la indemnización de los perjuicios económicos producidos por la infracción, pero no a otros eventuales derechos de los trabajadores, ya que lo único que la Administración puede reclamar a partir de su actuación es tal indemnización de perjuicios, careciendo de legitimación legal para reclamar otros derechos distintos en favor de tercerosSe trataría de actuar sobre los mismos hechos (la sustitución de trabajadores huelguistas), determinando la existencia de una conducta empresarial ilícita, por ser contraria al derecho de huelga y, a consecuencia de la misma y para su reparación, la reclamación como perjuicio económico en favor de los perjudicados, por la vía de una demanda de oficio del artículo 148.a de la Ley de la Jurisdicción Social, del abono de una indemnización, que es precisamente lo que se reclama en el suplico de la demanda rectora de los presentes autos

Por tanto en este caso materialmente la actuación inspectora podría haber interrumpido la prescripción de la acción para la reclamación de la tutela del derecho y la correspondiente indemnización. Lo que ha de resolverse es si la interrupción de la prescripción en estos supuestos se produce por la extensión por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del acta de infracción con estimación de perjuicios económicos o, por el contrario basta con que se produzca una actuación inspectora sobre los mismos hechos . 

Pues bien, en esta alternativa interpretativa la Sala opta por considerar que la actuación inspectora sobre unos hechos, de la cual pueda derivarse potencialmente la extensión de un acta de infracción con estimación de perjuicios, produce la interrupción de la prescripción de la acción del perjudicado para reclamar judicialmente la indemnización de los daños y perjuicios derivados de esos mismos hechos y ello con independencia de que las actuaciones inspectoras se hayan iniciado o no por denuncia del interesado, de los sujetos que hayan sido objeto de investigación inspectora por esos hechos y de cuál sea el resultado final de las actuaciones inspectoras

De lo anterior resulta que cuando están en curso actuaciones inspectoras de indagación e investigación sobre unos hechos que puedan haber acaecido y cuya ilicitud haya de determinarse, siendo posible que concluidas las actuaciones la Inspección pueda reclamar de oficio la indemnización de los perjuicios económicos, no es exigible que el interesado haya de buscar por sí mismo la prueba de los hechos e iniciar un proceso judicial de reclamación de los perjuicios que pueda discurrir en paralelo a la actuación inspectora e incluso al posterior procedimiento de oficio (al cual debería acumularse en su caso la demanda individual: artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Social). Dado que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se encuentra realizando actuaciones sobre los hechos de las que puede derivar la reclamación y que tal reclamación puede ser realizada por la propia Administración Laboral a través del procedimiento de oficio, ejercitando la acción en favor de los perjudicados, no puede hablarse de abandono o dejación del ejercicio del derecho, que es lo que constituiría el fundamento de la prescripción. Como ocurre en el artículo 43.2 de la Ley General de la Seguridad Social , que expresa un principio ordenador del sistema de Inspección de Trabajo español, si la satisfacción del derecho del trabajador puede resultar, sin necesidad de acción de éste, de la propia actuación inspectora, entonces ésta, por su mero desarrollo, interrumpe la prescripción de la acción para su reclamación, al estar justificado que el perjudicado espere el resultado de dichas actuaciones para ejercitar sus acciones. Y sin que ello suponga una situación de especial inseguridad jurídica, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción en el Derecho del Trabajo es ciertamente breve en relación con los ordinarios aplicables en materia civil y que la actuación inspectora no puede estar abierta sine die, sino que, como ya dijimos anteriormente, tiene unos plazos de caducidad, ordinariamente de nueve meses, regulados en el artículo 14.2 de la Ley 42/1997 , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de manera que transcurridos los mismos sin que hubiera recaído resolución el plazo de prescripción se reanudaría. 

Por consiguiente la Sala desestima la excepción de prescripción de la acción.


RESUMEN: Habiéndose iniciado la actuación inspectora dentro del término de un año de la prescripción, habría interrumpido la prescripción y el cómputo no se volvería a iniciar hasta la terminación de dicha actuación, de forma expresa o por caducidad en los términos legalmente previstos, al superarse los plazos regulados en el artículo 14.2 de la Ley 42/1997 , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 


Os adjunto texto de la Sentencia comentada por si fuera de vuestro interés.

Órgano: Audiencia Nacional
Sede: Madrid
Fecha de Resolución: 29/10/2014
Recurso: 230/2014

Jurisdicción: Social
Ponente: Rafael Antonio López Parada
Procedimiento: Tutela de Derechos Fundamentales
Tipo de Resolución: Sentencia



ANTECEDENTES DE HECHO 

Primero.- Según consta en autos, el día 28 de julio de 2014 se presentó demanda por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (CC.OO) y la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT)contra Liberbank S.A. y Banco Castilla-La Mancha S.A., sobre tutela de derechos fundamentales. 

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 22 de octubre de 2014 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio. 

Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. 

Cuarto . -Las partes demandantes se ratificaron en su demanda, exponiendo los representantes procesales de las mismas los motivos que fundan sus pretensiones. Se opusieron a la estimación de la pretensión las partes demandadas, por los motivos que igualmente argumentaron, alegando en primer lugar las excepciones de prescripción y defectos formales en la demanda por insuficiencia de los hechos de la misma. Intervino el Ministerio Fiscal. Todo ello en los términos que resultan del acta del juicio y de la grabación de la vista oral. 

Quinto . - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes: 

-Se han levantado 3 actas de Inspección. -Se niega que se sustituyera a trabajadores huelguistas. - Se admite que se ha podido atender a clientes indistintamente como práctica habitual en las oficinas. -Una trabajadora en Barcelona prestaba servicios en varias oficinas. -La participación de los huelguistas fue de 5000 trabajadores en 1100 oficinas, 1996 el día 8.5.13, 1481 el 27.5.13, y 1418 el 27.5.13. -Se discute la cuantía indemnizatoria por no darse bases para su calculo. 

HECHOS PACIFICOS: 

-La papeleta de conciliación ante el SIMA solo por CC.OO el 25.6.14. -Hubo varias denuncias ante la Inspección de Trabajo el 20.5.13 y 7.6.13 en Albacete, 12.6.13 en Toledo, el 21.6.13 en Oviedo el 12.6.13 en Barcelona. -La finalidad de la huelga era que se admitiera por la empresa la propuesta de la parte social del último día del periodo de consultas del ERTE. Se llega ha acuerdo el 25.6.13. 

Resultando y así se declaran, los siguientes 


HECHOS PROBADOS 


PRIMERO .- Liberbank S.A. y Banco Castilla-La Mancha S.A. iniciaron un procedimiento de consultas con los representantes de los trabajadores para la suspensión de contratos de trabajo y reducciones temporales de jornada, al amparo del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , finalizando el mismo sin acuerdo el día 8 de mayo de 2013, de manera que la empresa adoptó unilateralmente las medidas objeto del procedimiento de consultas. Contra dichas medidas los sindicatos demandantes convocaron una huelga en todos los centros de trabajo de ambas mercantiles para los días 8, 27 y 28 de mayo de 2013. 

SEGUNDO .- El día 20 de mayo de 2013 CC.OO. presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo de Albacete alegando que durante la jornada de huelga del día 8 de mayo de 2013 se habían producido algunas sustituciones de trabajadores en huelga por medidas de movilidad interna dentro de la empresa en varias sucursales de la provincia (descriptor 2). El 11 de febrero de 2014 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Albacete emitió informe señalando que se habían constatado sustituciones de trabajadores en huelga en diversos centros de trabajo de la provincia por los de otros centros de trabajo el indicado día 8 de mayo de 2013, iniciando un procedimiento administrativo sancionador (descriptor 3). 

El 7 de junio de 2013 presentó nueva denuncia por hechos similares producidos durante las jornadas de huelga de los días 27 y 28 de mayo de 2013 (descriptor 4). El 11 de febrero de 2014 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Albacete emitió también un segundo informe señalando que se habían constatado sustituciones de trabajadores en huelga en diversos centros de trabajo de la provincia por los de otros centros de trabajo también los días 27 y 28 de mayo de 2013, iniciando procedimiento administrativo sancionador (descriptor 5). 

El 21 de junio de 2013 el sindicato CC.OO. presentó denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo alegando que durante las jornadas de huelga de los días 8, 27 y 28 de mayo de 2013 se habían producido algunas sustituciones de trabajadores en huelga por medidas de movilidad interna dentro de la empresa en varias sucursales de la provincia (descriptor 6). El 19 de noviembre de 2013 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Toledo emitió informe señalando que se habían constatado las sustituciones de trabajadores en huelga en diversos centros de trabajo de la provincia por otros trabajadores del mismo o diferentes centros de trabajo durante dichos días de huelga, extendiendo acta de infracción (descriptor 7). 

El 21 de junio de 2013 el sindicato CC.OO. presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Asturias alegando que durante las jornadas de huelga de los días 27 y 28 de mayo de 2013 se habían producido algunas sustituciones de trabajadores en huelga por medidas de movilidad interna dentro de la empresa en varias sucursales del Principado (descriptor 8). El 16 de octubre de 2013 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Asturias emitió informe señalando que se habían constatado las sustituciones de trabajadores en huelga en diversos centros de trabajo del Principado por trabajadores de otros centros de trabajo, extendiendo acta de infracción (descriptor 9). 

El 14 de junio de 2013 el sindicato CC.OO. presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona alegando que durante la jornada de huelga del día 28 de mayo de 2013 se había producido la sustitución de trabajadores en huelga por medidas de movilidad interna dentro de la empresa en una sucursal de la provincia (descriptor 10). El 4 de noviembre de 2013 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona emitió informe señalando que se habían constatado la sustitución denunciada y que se había iniciado procedimiento sancionador (descriptor 9). 

TERCERO.- Con motivo del día de huelga de 8 de mayo de 2013 la empresa sustituyó en la provincia de Albacete a trabajadores huelguistas de varios centros de trabajo por trabajadores de otros centros que no estaban en huelga (descriptor 3). Lo mismo ocurrió los días de huelga de 27 y 28 de mayo de 2013 en la misma provincia de Albacete, resultando que además de sustituir a trabajadores huelguistas por trabajadores que no hacían huelga de otros centros de trabajo, también sustituyó a trabajadores huelguistas por trabajadores del mismo centro de trabajo con categoría profesional diferente (descriptor 5). 

El 27 de mayo de 2013 en la oficina urbana 10 de Toledo, como consecuencia de la huelga quedaron únicamente en la oficina sin seguir la huelga la directora de la sucursal y dos becarios, pasando la directora a realizar las funciones de caja, a pesar de que dichas funciones no las realizaba habitualmente, siendo cubiertas ordinariamente por dos trabajadores que ese día estaban siguiendo la huelga. El mismo día en la urbana 5 de Toledo, como consecuencia de la huelga quedaron únicamente en la oficina sin seguir la huelga la directora de la sucursal y una comercial, pasando ambas a realizar las funciones de caja, a pesar de que dichas funciones no las realizaban habitualmente, siendo cubiertas ordinariamente por trabajadores que ese día estaban siguiendo la huelga (estaban en huelga cuatro trabajadores de la oficina). El mismo día en la oficina 33 de Talavera de la Reina hicieron huelga los trabajadores que habitualmente atendían la caja (había ocho trabajadores en huelga), pasando a sustituirles el subdirector de la oficina y un gestor de empresas que ordinariamente no hacen esas tareas, hasta que la empresa mandó otro trabajador no huelguista de otra oficina para atender las mismas (descriptor 7). 

Los días 27 y 28 de mayo de 2013 en el Principado de Asturias la empresa sustituyó a los trabajadores huelguistas de los centros de trabajo de Montevil, Carretera Carbonera, Viesques y El Bibio por trabajadores desplazados de otros centros de trabajo (descriptor 9). 

Los días 8 y 28 de mayo de 2013 la empresa desplazó a la oficina de la localidad de Gavá (Barcelona) a una trabajadora volante que presta servicios habitualmente en las oficinas de Castelldefels, Viladecans y Gavá, siendo desplazada a esta última esos días expresamente para atender la caja, ante la huelga del trabajador que habitualmente desempeña esa función. Antes de la huelga y durante el año 2013 la trabajadora solamente había prestado servicios en Gavá dos veces para reforzar en caja, los días 15 de enero y 3 de mayo. Con posterioridad a la huelga y hasta la actuación inspectora, el 10 de octubre de 2013, la trabajadora no volvió a prestar servicios en dicha oficina (descriptor 11). 

CUARTO.- Tras la adopción unilateral de las medidas al amparo del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , las empresas demandadas mantuvieron una negociación con los sindicatos UGT y CC.OO. y el día 25 de junio de 2013 se formalizó en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje un acuerdo entre la empresa y las secciones sindicales de CCOO y UGT, mientras que las demás secciones sindicales se opusieron a la suscripción del mismo. 

Se han cumplido las previsiones legales. 


FUNDAMENTOS DE DERECHO 


PRIMERO .- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se expresa que los hechos declarados probados se han deducido de las pruebas siguientes: 

El ordinal primero no es controvertido. 

El ordinal segundo resulta de los descriptores que se indican en cada caso. 

El ordinal tercero resulta de los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se citan por el número de descriptor, cuyo contenido fáctico se tiene como probado al haber sido constatado por los funcionarios actuantes y no haberse desvirtuado durante el acto del juicio. Hay que advertir al respecto que, aunque las resoluciones administrativas hayan sido recurridas e incluso si hubieran sido anuladas por las autoridades laborales (otra cosa serían sentencias judiciales firmes que pudieran desplegar efecto positivo de cosa juzgada de cara al presente litigio), las mismas siguen constituyendo prueba de los hechos en tanto en cuanto no q ueden desvirtuados por prueba en contrario ( disposición adicional cuarta, número dos, de la Ley 42/1997 , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social) y tales hechos han de ser objeto de calificación jurídica por esta Sala de forma autónoma y no condicionada por el sentido de las resoluciones administrativas, a cuyo sentido no está vinculada. 

El ordinal cuarto no es controvertido, siendo además un dato notorio para esta Sala que en su sentencia de 14 de noviembre de 2013 (procedimiento 320/2013) debió pronunciarse sobre el mismo, siendo partes en aquel proceso todos quienes lo son hoy en el actual. 

SEGUNDO . - Se ha cuestionado de oficio la Sala su propia competencia en este caso, dando traslado de dicha cuestión a las partes y al Ministerio Fiscal durante el acto del juicio. Conforme al artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Social, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente en materia de demandas de tutela del derecho fundamental de huelga cuando la vulneración de dicho derecho fundamental extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma. Para determinar los efectos territoriales de una conducta vulneradora del derecho fundamental es preciso de manera previa e inexcusable delimitar cuál sea esa conducta. Y desde este punto de vista no pueden considerarse como una única conducta un conjunto de hechos diferentes y no relacionados unos con otros, puesto que la agrupación artificiosa de diversos hechos ocurridos en diferentes lugares del territorio español no permitiría trasladar sin más la competencia a la Audiencia Nacional. Para que ésta sea competente sería preciso establecer que existe una unidad de la conducta invocada como vulneradora del derecho fundamental, de manera que esa única conducta produzca efectos en distintos lugares. Y para determinar que existe esa unidad, cuando lo que existen son acontecimientos diferentes, producidos en diversos momentos y lugares, es preciso inducir que detrás de tales acontecimientos existe una única decisión, una sola intención o un plan unitario de la dirección de la empresa. En caso contrario estaríamos ante conductas o hechos diversos, cada uno de los cuales pudiera constituir en su caso una vulneración singular del derecho fundamental diferente a la producida por otros hechos y lo que correspondería sería que la tutela fuera solicitada ante los órganos judiciales territorialmente competentes y de forma separada para cada una de las diferentes conductas que se alegan. 

En este caso no existiría, prima facie, tal unidad, dado que el elemento fundamental del que parte la demanda de tutela consiste en unas actuaciones inspectoras diferenciadas por provincias, cada una de las cuales da lugar a un procedimiento sancionador separado, de manera que las actas de infracción extendidas recogen el conjunto de hechos constatados en cada provincia y darían lugar por ello a sanciones separadas en cada provincia. Es más, el propio sindicato que presenta las denuncias se dirige separadamente a cada una de las Inspecciones Provinciales de Albacete, Toledo, Asturias y Barcelona y solamente en la denuncia presentada ante esta última incluye, dentro de la súplica de la denuncia, la petición expresa de que "se traslade el conocimiento de hechos a la Dirección Especial de Inspección y Seguridad Social (sic)", todo ello "sin perjuicio de la actuación que corresponda al ámbito provincial". Sin embargo la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona actúa autónomamente, sin considerar que los hechos que está investigando y la infracción administrativa que detecta tenga una naturaleza supraprovincial. Todas y cada una de las Inspecciones Provinciales han actuado como órganos inspectores de las Comunidades Autónomas en materia laboral y han tramitado procedimientos sancionadores diferentes en cada provincia, resueltos por diferentes Comunidades Autónomas. 

Hay que tener en cuenta, en primer lugar, que el artículo 58.1.3o del Real Decreto 138/2000 atribuye la competencia para las actuaciones inspectoras "en asuntos de ámbito supraautonómico de competencia de la Administración General del Estado" a la Dirección Especial de Inspección de Trabajo y Seguridad Social adscrita a la Autoridad Central. Por otra estamos ante materia laboral, cuya competencia ejecutiva está atribuida estatutariamente a todas las Comunidades Autónomas en aplicación del artículo 149.1.7 de la Constitución Española (con la excepción de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla). En tanto en cuanto estemos ante infracciones diferentes, no podría cuestionarse la competencia de cada Comunidad Autónoma para la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador. Pero si estuviésemos ante una única infracción con efectos supraautonómicos habría que preguntarse si ello determina la atribución competencial a la Administración General del Estado. No hay que olvidar que reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional (en sentencias como 323/94 , fundamento jurídico 4o, 243/1994 , fundamento jurídico 9o, 106/1995, fundamento jurídico 19o e incluso la sentencia de 28 de noviembre de 1996 sobre la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su fundamento jurídico 14o), que el hecho de que un acto administrativo de una Comunidad Autónoma vaya a tener incidencia más allá del territorio de esa Comunidad no implica sin más que la competencia para adoptar dicho acto administrativo se traslade al Estado, salvo que la Constitución así lo determine o bien que, precisamente por estos efectos supraautonómicos, solamente pueda garantizarse la eficacia en la ejecución de la correspondiente potestad mediante la adecuada ponderación de los intereses generales si la resolución es adoptada por el Estado. 

Pero ni siquiera la atribución de competencia ejecutiva a las Comunidades Autónomas sería aquí determinante para concluir que en este caso de varias conductas, puesto que aún cuando la competencia sancionadora fuese autonómica, si la conducta infractora fuera única no sería posible jurídicamente que cada una de las Comunidades Autónomas a cuyos territorios se extiendan los efectos de la infracción pueda tramitar su propio procedimiento sancionador distinto y compatible con los de las demás. Ante una conducta infractora única habría que tramitar un único procedimiento sancionador e imponer una única sanción, debiendo en ese caso acudirse, si la competencia fuera autonómica, a las normas estatales o los principios que de ellas se deduzcan para determinar a cuál de las diferentes Comunidades le correspondería la competencia o si, precisamente por los efectos supraautonómicos, tal competencia ha de pasar a la Administración General del Estado. Por consiguiente si se tramitan diversos procedimientos sancionadores no puede ser porque existan diversas Comunidades Autónomas (sin olvidar que Albacete y Toledo forman parte de la misma Comunidad), sino porque existen conductas infractoras diferentes. Y en este sentido lo cierto es que la actuación administrativa, tal y como ha sido estructurada a partir de las denuncias presentadas por CC.OO., ha iniciado al menos cuatro procedimientos sancionadores diferentes, uno por cada provincia en las que se ha producido la actuación, lo que implica que considera que existen al menos cuatro conductas infractoras diferentes, cada una con su correspondiente procedimiento sancionador y, eventualmente, su correspondiente sanción. Teniendo en cuenta además que el artículo 16 del Reglamento de procedimiento aprobado por Real Decreto 928/1998 obliga a acumular en un único acta de infracción y procedimiento sancionador las infracciones correspondientes a la materia laboral resultantes de una misma actuación inspectora, sería incluso posible que se viniese a considerar que cada una de las sustituciones perpetradas constituye una infracción distinta o se vengan a acumular las infracciones cometidas de diferente manera, según cómo hubiera de interpretarse en este caso el "concurso de infracciones", materia análoga al "concurso de delitos" que, a diferencia del Código Penal, no ha merecido la atención del legislador de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, a pesar de su relevancia práctica. 

Por tanto si, en congruencia con las actuaciones administrativas que soportan la demanda y la causa de pedir, partimos de que han existido al menos cuatro conductas distintas y separadas vulneradoras del derecho fundamental y que cada una de ellas tiene como ámbito territorial de efectos propio, como mucho, la provincia, su agrupación a efectos de la presente demanda sería una forma artificiosa de llevar la competencia a la Audiencia Nacional en detrimento de los órganos judiciales territorialmente competentes. No debemos olvidar que los eventuales recursos que puedan interponerse en materia sancionadora, al tratarse de expedientes tramitados por las diferentes Comunidades Autónomas, habrán de ser resueltos, conforme a los artículos 6.2, 7.b, 10.4 y 11.4 de la Ley de la Jurisdicción Social, por los Juzgados de lo Social y Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las correspondientes Comunidades Autónomas. 

Lo anterior explica que, prima facie, no parezca que estemos ante una única conducta infractora empresarial de efectos supraautonómicos que justifique la competencia de esta Sala. Sin embargo, tras las alegaciones de las partes y muy expresamente de la empresa en el acto del juicio, la resolución que va a dictar esta Sala es favorable a su propia competencia. Y ello es así porque, en primer lugar, aunque estamos ante una multiplicidad de hechos presuntamente vulneradores del derecho fundamental de huelga, aparecen dos elementos aglutinadores que justifican que se aprecie que los mismos corresponden a una única conducta empresarial, con ámbito supraautonómico. El primer elemento aglutinador es el hecho de que todas las sustituciones producidas se refieren a la misma convocatoria de huelga y en los mismos días. Y, el segundo y esencial, es que la propia empresa durante el acto del juicio ha manifestado que las sustituciones se han producido en virtud de una consideración unitaria de la dirección de la empresa en el sentido de que eran lícitas, durante la huelga, determinadas medidas de movilidad como las que se le imputan, por cuanto los trabajadores no huelguistas no han desarrollado otras funciones distintas a las que habitualmente pueden asumir, ni lo han hecho fuera del ámbito de movilidad territorial que tienen asignado habitualmente. Esta apreciación es además congruente con lo sucedido, dado que la misma o semejante forma de proceder se ha repetido en diversos centros de trabajo en provincias diferentes, lo que lleva a esta Sala a valorar la prueba en el sentido de que se debe a una decisión unitaria y centralizada en el sentido de proceder a las sustituciones, no siendo por el contrario creíble que la reiteración de hechos iguales y su dispersión geográfica se deba a la casualidad y a una pluralidad separada de decisiones aisladas de los directores de las sucursales. Por tanto el conjunto de sustituciones producidas no son hechos aislados unos de otros, sino el resultado, que se expresa en distintas partes del territorio, de una política unitaria de la empresa ante la misma convocatoria de huelga. Existe por ello una única conducta, derivada de una unidad subyacente de la misma y, por tanto, una única vulneración (si así se declarase) del mismo derecho fundamental, con efectos supraautonómicos. Y, por ello, esta Sala viene a declararse competente para el enjuiciamiento de la demanda. 

TERCERO . - Entrando por tanto a conocer de las excepciones planteadas, analizaremos en primer lugar la excepción de prescripción, cuya eventual estimación llevaría a obviar el resto de las cuestiones debatidas. 

En este sentido hay que tener en cuenta, en primer lugar, que desde los hechos que se alegan como vulneración del derecho fundamental y que obligarían a su reparación y el momento en que se interpone la demanda, el 28 de junio de 2014, ha transcurrido más de un año, que es el plazo de prescripción aplicable, en virtud del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , para las acciones laborales, así como para las acciones de reclamación de daños y perjuicios en el artículo 1968 del Código Civil . 

Frente a ello se alega en primer lugar la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales, pero esa doctrina del Tribunal Constitucional se resume en el fundamento jurídico tercero de su sentencia no 7/1983, de 14 de febrero , de la siguiente manera: 

"Los derechos fundamentales, que establecen una relación jurídica entre cada ciudadano y el Estado desde el reconocimiento de aquéllos en la Constitución, son permanentes e imprescriptibles... Ello es compatible, sin embargo, con que para reaccionar frente a cada lesión concreta que cada ciudadano entienda haber recibido contra ese o cualquier otro derecho fundamental, el ordenamiento limite temporalmente la vida de la correspondiente acción (cuya prescripción en modo alguno puede extinguir el derecho fundamental de que se trate, que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura), sino que significará tan sólo que ha transcurrido el plazo dentro del cual el ordenamiento le permite reclamar jurisdiccionalmente ante una presunta y determinada violación". 

Por lo que no cabe confundir la imprescriptibilidad del derecho fundamental, en este caso el de huelga, que no se ha puesto en cuestión, con la prescripción de las acciones para reclamar contra una concreta lesión del mismo, como la que aquí nos ocupa, resultando que habiendo finalizado la conducta lesiva el día 28 de mayo de 2013, ese ha de ser el dies a quo para el cómputo de la prescripción, el cual habría transcurrido en la fecha de interposición de la demanda, el 28 de junio de 2014. 

En segundo lugar se nos dice que las denuncias interpuestas ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la correspondiente actuación inspectora interrumpen la prescripción de la acción, debiendo tomarse como dies a quo el día en que finalizaron las correspondientes actuaciones inspectoras, en cuyo caso no habría transcurrido el plazo de prescripción, independientemente de cuál de entre todas las actuaciones inspectoras sea la que se invoque como referencia, ya que son varias y con diversas fechas de terminación. 

La empresa alega que las denuncias presentadas por el sindicato CC.OO. (que, por otra parte, no beneficiarían en este punto al otro actor, no denunciante) son anteriores en más de un año a la interposición de la demanda, lo que es igualmente cierto. Si atendiésemos solamente a las denuncias y no a la actuación inspectora, la prescripción jugaría aquí igualmente, dado que, incluso si le diésemos a tales denuncias ese efecto interruptivo de la prescripción de la acción, la última de las denuncias se interpuso el 21 de junio de 2013, con más de un año de antelación a la presentación de la demanda. Pero la parte actora no imputa el efecto interruptivo de la prescripción a las denuncias, sino a la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo que, si así se admite, sería independiente de que dicha actuación se hubiese desarrollado a partir de denuncia o de otra manera, dentro de las posibilidades reguladas en el artículo 52.1.a de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social . Habiéndose iniciado la actuación inspectora dentro del término de un año de la prescripción, habría interrumpido la prescripción y el cómputo no se volvería a iniciar hasta la terminación de dicha actuación, de forma expresa o por caducidad en los términos legalmente previstos, al superarse los plazos regulados en el artículo 14.2 de la Ley 42/1997 , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 

Pues bien, en principio la actuación inspectora, por su propia naturaleza, va dirigida a determinar la existencia de una infracción administrativa o de una deuda de Seguridad Social susceptible de liquidación, pero no directamente al reconocimiento de derechos y ejecución de los mismos, puesto que esta segunda función es de naturaleza judicial. Por ello la actuación inspectora interrumpe la prescripción de las infracciones administrativas y de las deudas con la Seguridad Social, pero no de los derechos de los trabajadores que pudieran estar relacionados con dichas infracciones y/o cotizaciones. Existen sin embargo dos excepciones: 

a) La primera es la regulada en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social , donde después de regular la prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones, se añade en su párrafo segundo que dicha prescripción se interrumpe "por las causas ordinarias del artículo 1.973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate". Por consiguiente la prescripción de los derechos prestacionales de Seguridad Social sí queda interrumpida por la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con los mismos, habiendo sido interpretada dicha interrupción por parte de la jurisprudencia en términos ciertamente amplios, por ejemplo en relación con los recargos por vulneración de normas de prevención de riesgos laborales (ver sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2009, RCUD 2400/2008 , 9 de octubre de 2006, RCUD 3278/2005 ó 18 de enero de 2010, RCUD 3594/2008 ). Esta excepción no concurre en este caso, dado que no nos encontramos ante una reclamación de prestaciones de Seguridad Social, sino ante una tutela de derecho fundamental de huelga, ajena al ámbito del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social . 

b) La segunda es la resultante del ejercicio por parte de la Inspección de Trabajo de su facultad de reclamar judicialmente, en favor de las víctimas de la infracción, los perjuicios económicos derivados de la infracción, al amparo del artículo 148.a de la Ley de la Jurisdicción Social y 6.1, 14.3 y 21.4 del Reglamento de procedimiento aprobado por Real Decreto 928/1998. Se trata de un supuesto análogo a la reclamación de la responsabilidad civil derivada del delito o falta en vía penal, en este caso la derivada de una infracción administrativa, que se inserta de esta manera en el procedimiento sancionador cuando el acta de infracción contiene la estimación de los perjuicios económicos en los términos previstos en las indicadas normas, con los requisitos de las demandas. En estos casos la interrupción del plazo prescriptivo del derecho se refiere exclusivamente a la indemnización de los perjuicios económicos producidos por la infracción, pero no a otros eventuales derechos de los trabajadores (con la excepción de los derechos prestacionales de la Seguridad Social a los que es aplicable el artículo 43.2 de la Ley General de la Seguridad Social en los términos vistos), ya que lo único que la Administración puede reclamar a partir de su actuación es tal indemnización de perjuicios, careciendo de legitimación legal para reclamar otros derechos distintos en favor de terceros, por lo que la prescripción de estos otros derechos no puede interrumpirse por la actuación administrativa, a la que no puede conferirse valor de reclamación de los mismos. Ocurre que en este caso la actuación inspectora, si hubiese culminado en acta de infracción con estimación de perjuicios económicos, presentaría una coincidencia sustancial con lo que es objeto de la demanda. Se trataría de actuar sobre los mismos hechos (la sustitución de trabajadores huelguistas), determinando la existencia de una conducta empresarial ilícita, por ser contraria al derecho de huelga y, a consecuencia de la misma y para su reparación, la reclamación como perjuicio económico en favor de los perjudicados, por la vía de una demanda de oficio del artículo 148.a de la Ley de la Jurisdicción Social, del abono de una indemnización, que es precisamente lo que se reclama en el suplico de la demanda rectora de los presentes autos. 

Por tanto en este caso materialmente la actuación inspectora podría haber interrumpido la prescripción de la acción para la reclamación de la tutela del derecho y la correspondiente indemnización. Lo que ha de resolverse es si la interrupción de la prescripción en estos supuestos se produce por la extensión por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del acta de infracción con estimación de perjuicios económicos (que, no lo olvidemos, se notifica al sujeto responsable de la infracción y, por tanto, constituye desde su extensión una reclamación extrajudicial de los daños y perjuicios derivados de la infracción) o, por el contrario basta con que se produzca una actuación inspectora sobre los mismos hechos de la que pueda potencialmente resultar la extensión de un acta de infracción con estimación de perjuicios económicos. Si la interpretación correcta fuese la primera, ello llevaría en este caso a estimar la excepción de prescripción, dado que no consta que la Inspección de Trabajo extendiera las actas de infracción que se han considerado probadas con estimación de perjuicios económicos, esto es, precisando la concreta pretensión de condena que se pide del órgano jurisdiccional, con expresión de los perjuicios estimados o de las bases para la determinación de la indemnización correspondiente, así como de los datos identificativos de los trabajadores afectados y sus domicilios (artículo 149.1 de la Ley de la Jurisdicción Social). 

Pues bien, en esta alternativa interpretativa esta Sala opta por considerar que la actuación inspectora sobre unos hechos, de la cual pueda derivarse potencialmente la extensión de un acta de infracción con estimación de perjuicios, produce la interrupción de la prescripción de la acción del perjudicado para reclamar judicialmente la indemnización de los daños y perjuicios derivados de esos mismos hechos y ello con independencia de que las actuaciones inspectoras se hayan iniciado o no por denuncia del interesado, de los sujetos que hayan sido objeto de investigación inspectora por esos hechos y de cuál sea el resultado final de las actuaciones inspectoras. En relación con el artículo 43.2 de la Ley General de la Seguridad Social , ha dicho la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de enero de 2010, RCUD 3594/2008 : 

"Con carácter general, como destaca la citada STS/IV 7-julio-2009 , la jurisprudencia unificadora ha proclamado en orden a la interpretación de las normas sobre prescripción, que " cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho [los beneficiarios] y restrictivo de la prescripción, pues la doctrina jurisprudencial -tanto de esta Sala como de la Civil- ha venido reiterando que al ser la prescripción extintiva una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho objetivo, por tal razón debe ser objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva (en tal sentido, las SSTS 25/11/97 -rcud 887/97 -; y 31/01/06 -rcud 4899/04 -) " (entre otras, STS/IV 2-octubre-2008 -recurso 1964/2007 )". 

Hay que tener en cuenta que la exigencia de responsabilidad civil derivada del ilícito administrativo es posible, con carácter general, dentro del procedimiento sancionador administrativo, tal y como dispone el artículo 130.2 de la Ley 30/1992 , de procedimiento administrativo común, que al regular el procedimiento sancionador dice: 

"Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente". 

A su vez el artículo 22.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora (aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto ) dice: 

"Si las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a la Administración Pública, la resolución del procedimiento podrá declarar: 

a) La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción. b) La indemnización por los daños y perjuicios causados, cuando su cuantía haya quedado determinada durante el procedimiento". 

Lo que contiene el artículo 148.a de la Ley de la Jurisdicción Social es una especialidad propia del procedimiento sancionador de infracciones en el orden social, regulado por el Real Decreto 928/1998, como se ha visto. Esa especialidad es doble: 

a) La Administración, al actuar su potestad sancionadora en relaciones de supremacía general, podrá detectar el daño para las víctimas de la infracción (no solamente para la propia Administración) y determinar dicho daño en el procedimiento administrativo sancionador en orden a exigir su reparación, debiendo concretarse siempre en una cantidad de dinero, esto es, en una valoración económica de los perjuicios; 

b) Una vez firme la sanción administrativa y concretado en el procedimiento el daño causado, valorado pecuniariamente, la imposición de la obligación de resarcimiento y su ejecución no se lleva a cabo, como ocurriría en el caso del artículo 22 del Reglamento general del procedimiento sancionador (Real Decreto 1398/1993 ), mediante un procedimiento administrativo, sino por la vía del proceso de oficio ante el orden jurisdiccional social previsto en el artículo 148.a de la Ley de la Jurisdicción Social. 

Aún con dichas peculiaridades, la actuación sancionadora de la Administración constituye por ello una vía posible para la reparación pecuniaria del daño. Hay que recordar que cuando se trata de la persecución penal de delitos y faltas, el ejercicio en vía penal, incluso por el Ministerio Fiscal, de la acción civil de resarcimiento del daño da lugar a la interrupción de la prescripción en vía social para reclamar dicha indemnización, y ello aunque la vía penal no llegue a reconocer y reparar dicha responsabilidad civil ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1998, RCUD 4078/1997 y de 12 de febrero de 1999, RCUD 1494/1998 , e incluso en sentido extensivo de la interrupción de la prescripción, sin existir prejudicialidad penal en sentido estricto, sentencia de 2 de octubre de 2008, RCUD 1964/2007 ). La misma ratio operará cuando la reparación del daño pueda eventualmente surgir de un procedimiento administrativo sancionador. 

De lo anterior resulta que cuando están en curso actuaciones inspectoras de indagación e investigación sobre unos hechos que puedan haber acaecido y cuya ilicitud haya de determinarse, siendo posible que concluidas las actuaciones la Inspección pueda reclamar de oficio la indemnización de los perjuicios económicos, no es exigible que el interesado haya de buscar por sí mismo la prueba de los hechos e iniciar un proceso judicial de reclamación de los perjuicios que pueda discurrir en paralelo a la actuación inspectora e incluso al posterior procedimiento de oficio (al cual debería acumularse en su caso la demanda individual: artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Social). Dado que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se encuentra realizando actuaciones sobre los hechos de las que puede derivar la reclamación y que tal reclamación puede ser realizada por la propia Administración Laboral a través del procedimiento de oficio, ejercitando la acción en favor de los perjudicados, no puede hablarse de abandono o dejación del ejercicio del derecho, que es lo que constituiría el fundamento de la prescripción. Como ocurre en el artículo 43.2 de la Ley General de la Seguridad Social , que expresa un principio ordenador del sistema de Inspección de Trabajo español, si la satisfacción del derecho del trabajador puede resultar, sin necesidad de acción de éste, de la propia actuación inspectora, entonces ésta, por su mero desarrollo, interrumpe la prescripción de la acción para su reclamación, al estar justificado que el perjudicado espere el resultado de dichas actuaciones para ejercitar sus acciones. Y sin que ello suponga una situación de especial inseguridad jurídica, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción en el Derecho del Trabajo es ciertamente breve en relación con los ordinarios aplicables en materia civil y que la actuación inspectora no puede estar abierta sine die, sino que, como ya dijimos anteriormente, tiene unos plazos de caducidad, ordinariamente de nueve meses, regulados en el artículo 14.2 de la Ley 42/1997 , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de manera que transcurridos los mismos sin que hubiera recaído resolución el plazo de prescripción se reanudaría. 

Por consiguiente se desestima la excepción de prescripción de la acción. 

CUARTO .- Alega también la parte demandada la existencia de un defecto en la forma de proponer la demanda por los sindicatos actores que le causaría indefensión, al no explicitar y concretar los hechos en relación con las distintas personas sustituidas, quiénes las sustituyeron, lugar y fecha. Con carácter general esa insuficiencia fáctica no constituiría propiamente una excepción procesal, sino una falta de fundamentación de la demanda que pudiera abocar a la desestimación de la misma. Pero es que en este caso la demanda se sostiene única y exclusivamente sobre los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y reflejados en actas de infracción que han sido notificadas a las empresas demandadas meses antes del inicio del proceso, como claramente resulta de su texto, por lo que, aunque la demanda contenga un resumen de los hechos que en otra situación pudiera ser insuficiente, en este caso, queda correctamente integrado por referencia a las preexistentes actuaciones administrativas, sin que ello cause indefensión alguna a las demandadas, dado que conocen el contenido de esas actas, en el marco de los procedimientos sancionadores incoados contra las mismas, desde meses antes del juicio de este proceso e incluso de la presentación de la demanda. 

QUINTO.- Entrando a analizar por tanto el fondo relativo a la vulneración del derecho fundamental de huelga, hemos de comenzar por recordar la normativa y doctrina jurisprudencial al respecto. El concepto de "esquirolaje" comprende cuando menos cuatro círculos distintos de prohibición, por tratarse de conductas contrarias al derecho fundamental de huelga del artículo 28.2 de la Constitución , reconocidos en las leyes y en la jurisprudencia: 

a) En primer lugar el artículo 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977 prohíbe a las empresas "sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma". El término de referencia es la empresa, considerada unitariamente, configurándose así el llamado "esquirolaje externo". Esta prohibición se completó, al regularse la puesta a disposición de trabajadores mediante empresas de trabajo temporal, con la contenida en el artículo 8.a de la Ley 14/1994 , que prohíbe celebrar contratos de puesta a disposición para sustituir a trabajadores en huelga en la empresa usuaria, como específica manifestación de dicho esquirolaje externo. 

b) En segundo lugar, la Ley 8/1988, de infracciones y sanciones en el orden social, adoptó un enfoque más amplio de la prohibición del esquirolaje, tipificando como infracción muy grave de los empresarios en su artículo 8.10 "los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio". La referencia pasó a ser con ello el centro de trabajo y no la empresa, de manera que lo que se vino a prohibir ya unas medidas de movilidad de los trabajadores entre distintos centros, aún cuando la vinculación a la empresa fuese previa a la huelga. Ese texto ha pasado al actual artículo 8.10 del texto refundido de la citada la Ley de infracciones y sanciones en el orden social , aprobado por Real Decreto-Legislativo 5/2000. 

c) En tercer lugar la doctrina del Tribunal Constitucional creó la figura del "esquirolaje interno", esto es, la aplicación de medidas de movilidad funcional de los trabajadores con objeto de sustituir a los huelguistas. Resume el Tribunal Supremo (sentencia de 5 de diciembre de 2012, RCUD 265/2011 ) dicha doctrina diciendo que el "esquirolaje interno" es entendido como la sustitución de los huelguistas por trabajadores de la propia empresa. Aunque ni en el artículo 6.5 ni en ningún otro del Real Decreto-Ley 17/1977 se establece algún tipo de limitación de las facultades empresariales de movilidad funcional, el Tribunal Constitucional ya en su sentencia 123/1992 de 28 septiembre , enfrentado directamente con el "esquirolaje interno", dejó clara esta cuestión, y más recientemente en su sentencia 33/2011, de 28 de marzo , ratificó su doctrina al respecto. Así, en la sentencia 123/1992, de 28 de septiembre , se trató un supuesto en que el empresario cubrió los puestos de trabajo correspondientes a los huelguistas con trabajadores de la propia empresa que no eran huelguistas, que tenían una categoría profesional superior (algunos de ellos eran directivos) y que aceptaron voluntariamente desempeñar esas funciones. El Tribunal Constitucional rechaza una interpretación literal de la norma y adopta otra finalista. Dice el Tribunal Constitucional que la paralización parcial o total del proceso productivo se convierte en un instrumento de presión respecto de la empresa, para equilibrar en situaciones límite las fuerzas en oposición, cuya desigualdad real es notoria. La finalidad última de tal arma que se pone en manos de la clase trabajadora, es el mejoramiento de la defensa de sus intereses. En este diseño, el Real Decreto-ley mencionado más arriba recoge una vieja interdicción tradicional y repudia la figura del «esquirol», expresión peyorativa nacida para aludir al obrero que se presta a realizar el trabajo abandonado por un huelguista, según enseña la Real Academia de la Lengua en su diccionario. El Tribunal Constitucional dice que no cabe amparar esa sustitución de los huelguistas en la potestad directiva de la movilidad funcional porque estos aspectos de la potestad directiva del empresario están imaginados para situaciones corrientes o excepcionales, incluso como medidas de emergencia, pero siempre en un contexto de normalidad con un desarrollo pacífico de la relación laboral, al margen de cualquier conflicto. El derecho de huelga goza de una singular preeminencia por su más intensa protección. La Constitución reconoce en su art. 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el artículo 28. La preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores . En la más reciente sentencia 33/2011, de 28 de marzo, el Tribunal Constitucional ratifica la doctrina sentada por la sentencia 123/1992 y recuerda la vinculación del derecho de huelga con el de libertad sindical y con artículo 7 de la Constitución , ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido. Dice el Tribunal Constitucional, que la sustitución interna de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo. También la sustitución interna de trabajadores huelguistas, esto es, la que se lleva a cabo mediante trabajadores que se encuentran vinculados a la empresa al tiempo de la comunicación de la huelga, puede constituir un ejercicio abusivo de las facultades directivas empresariales. Así ocurrirá cuando, sea de forma intencional, o sea de forma objetiva, dicha sustitución produzca un vaciamiento del contenido del derecho de huelga, o una desactivación o aminoración de la presión asociada a su ejercicio. Finalmente en esta sentencia, el Tribunal Constitucional recuerda que, aunque la empresa tenga el derecho a adoptar una posición en contra de la huelga (y se refiere a la huelga general del 20 de junio de 2002 ), y los jefes y directivos de la misma, en virtud de su libertad de trabajo ( artículo 35.1 de la Constitución ), pueden decidir no secundarla, tales derechos no les facultan para realizar o tolerar actuaciones dirigidas a neutralizar y vaciar materialmente de forma sustancial el ejercicio concreto del derecho fundamental de huelga. La utilización de las estructuras de mando para sustituir a los trabajadores huelguistas de categorías inferiores -o, en su defecto, el consentimiento empresarial tácito o la omisión de toda reacción o prevención que impidiera que el acto de sustitución llegara a producirse-, vulnera el artículo 28.2 de la Constitución , al privar a la huelga seguida por los recurrentes de su plena efectividad como medio de presión colectiva". 

d) Finalmente el cuarto círculo se ha establecido más recientemente por la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que ha creado la figura del llamado "esquirolaje tecnológico", en sentencias de 11 de junio de 2012 (recurso de casación 110/2011 ) y 5 de diciembre de 2012 (RCUD 265/2011). El Tribunal Supremo ha establecido la doctrina de que no sólo en el supuesto de que se utilicen medios humanos para la sustitución de los trabajadores huelguistas, sino que también se lesiona este derecho cuando tal sustitución se produce mediante la utilización de medios mecánicos o tecnológicos que habitualmente no utiliza, con el objeto de mantener su actividad, puesto que con ello priva materialmente a los trabajadores de su derecho fundamental, vaciando su contenido esencial. En definitiva, no cabe el uso de las prerrogativas empresariales, aún amparadas en la libertad de empresa, para impedir la eficacia del derecho de huelga, y ello por la propia naturaleza de este derecho y también del de libertad de empresa que no incorpora a su contenido facultades de reacción frente al paro. 

Pues bien, en este caso de los hechos probados resulta que se han ejercitado medidas de movilidad por parte de la empresa en los supuestos que allí expresamente se consignan para sustituir a trabajadores que ejercían el derecho de huelga y con la finalidad de mantener, a pesar de la huelga, el funcionamiento de la empresa en las condiciones más próximas a la normalidad posibles. Además resulta, como ya hemos dicho anteriormente en el fundamento segundo, que tales conductas resultan del incorrecto entendimiento por la empresa de que incluso durante la huelga puede adoptar medidas de movilidad no sustanciales, que usualmente puede desarrollar, con objeto de que la ausencia de los trabajadores huelguistas no impida el funcionamiento de las oficinas bancarias, resultado así en una política de empresa vulneradora del derecho de huelga y que se manifestó en diversos lugares del territorio español durante los días de desarrollo de la huelga convocada. 

Por tanto la demanda ha de ser estimada en la pretensión relativa a la declaración de que las demandadas han vulnerado el derecho fundamental de huelga de los demandantes. 

SEXTO.- De la vulneración del derecho fundamental apreciada deducen los demandantes dos derechos indemnizatorios: uno primero en su favor, en cuanto sindicatos convocantes de la huelga y otro segundo en favor de los concretos trabajadores huelguistas. Es cierto que la huelga, en cuanto derecho fundamental, es ciertamente complejo en cuanto a su titularidad, porque por una parte es un derecho individual de cada trabajador, aunque de ejercicio colectivo ( sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril ), mientras que por otra forma parte de los derechos inherentes al ejercicio de la libertad sindical por parte de las organizaciones sindicales. Ambos ámbitos comprenden contenidos y facultades que no son completamente coincidentes, aunque estén relacionados. Por ello una conducta empresarial contraria al derecho de huelga puede vulnerar el derecho concreto de huelga de un trabajador o de unos concretos trabajadores y, a la vez, el derecho a la actividad sindical de un determinado sindicato manifestado en la convocatoria y ejercicio de la huelga. Pero puede ocurrir que una determinada conducta solamente vulnere el derecho del sindicato a su actividad y al ejercicio del derecho de huelga, sin manifestarse en una vulneración del derecho de huelga de concretos trabajadores. 

Dice el Tribunal Constitucional que el derecho de huelga es un derecho atribuido a los trabajadores uti singuli, aunque tenga que ser ejercitado colectivamente mediante concierto o acuerdo entre ellos. Son facultades del derecho de huelga la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones, la publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de darla por terminada. Se puede, por ello, decir que si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio del derecho de huelga, en cuanto acción colectiva y concertada, corresponden tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales. Bajo el régimen legal vigente, según señala el Tribunal Constitucional, son perfectamente posibles las huelgas organizadas, dirigidas y controladas por los sindicatos de trabajadores y las llamadas huelgas espontáneas, que en la terminología anglosajona se conocen con el nombre de wild strikes, huelgas «salvajes» o huelgas sin control sindical. Por ello, si bien la titularidad del derecho de huelga les pertenece a los trabajadores, el derecho puede ser ejercitado por las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que se extiende la huelga. 

En este caso estamos ante una huelga sindical, convocada por los dos sindicatos demandantes, que asumen su dirección y el nombramiento del comité de huelga para la negociación con la empresa. En este tipo de huelga el derecho del trabajador individual se manifiesta esencialmente en adherirse o no a la huelga y en la colaboración con las acciones de publicidad de la misma u otras a las que pueda ser convocado por el sindicato. La conducta empresarial consistente en sustituir al trabajador huelguista no impide el derecho a la huelga del trabajador individual, que puede abandonar lícitamente sus funciones siguiendo la convocatoria, sino que afecta exclusivamente a la capacidad colectiva de presión sobre la empresa, al reducir ilegítimamente el impacto de la huelga y el daño sobre la producción de la empresa que constituye su finalidad típica y constitucionalmente protegida. Por tanto en la conducta de esquirolaje en una huelga sindical, el derecho afectado en principio es el de los sindicatos convocantes y no el de cada uno de los concretos trabajadores, en la medida en que a estos no se les impida la adhesión a la huelga y demás facultades inherentes al derecho en su proyección individual. Por consiguiente la única vulneración que puede ser indemnizada de entre las reclamadas es la que afecta a los dos sindicatos convocantes, que son los demandantes. Solamente si se hubiese acreditado que la conducta de la empresa tuvo tal entidad que desactivó y dejó sin efecto ilícitamente la presión asociada al ejercicio de la huelga por los trabajadores, cabría reclamar como compensación que a los trabajadores les fueran reintegrados los salarios perdidos durante la huelga, en la medida en que el sacrificio económico de los mismos hubiera devenido inútil de manera antijurídica. Pero este no es el caso, por lo que no cabe acceder a tal pretensión. Por otro lado no debe olvidarse que las dos centrales sindicales demandantes no ostentan, por el mero hecho de la convocatoria de la huelga, la representación de los trabajadores huelguistas, por lo que difícilmente les puede ser reclamada legitimación activa para pedir en su nombre una indemnización. 

Ahora bien, la conducta de la empresa ha vulnerado el derecho colectivo a la huelga de todos los sindicatos convocantes. En cuanto derecho colectivo de acción sindical, la vulneración del derecho en unos concretos centros de trabajo de la empresa no se dirige contra uno de los sindicatos convocantes en concreto, sino que daña a todos los convocantes, con independencia de la afiliación de los concretos huelguistas en un determinado centro, ya que la respuesta a la huelga por cada trabajador se hace al llamamiento conjunto de la misma y no puede imputarse cada huelguista a sindicatos concretos dentro del conjunto de los convocantes. El derecho a la indemnización que se pueda fijar, por tanto, corresponde a todos los sindicatos convocantes, en cuanto titulares del derecho fundamental en concreto vulnerado. Como es propio del derecho de daños, al tratarse de un daño colectivo no individualizable entre todos los acreedores, la titularidad es solidaria, por lo que, conforme a los artículos 1141 y 1142 del Código Civil , cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás y el deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios, pero, si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago. Todo ello sin perjuicio de las relaciones internas entre los distintos acreedores solidarios, esto es, entre los sindicatos convocantes de la huelga, y las posibles reclamaciones que entre ellos puedan dirigirse en orden a la indemnización que se fije, la cual ha de ser única y responde al daño producido a la convocatoria de huelga en su conjunto y no al concreto sindicato accionante. En este caso, en el que lo que consta probado es que la convocatoria fue realizada por los dos sindicatos demandantes, la indemnización que corresponda ha de ser atribuida solidariamente a ambos, sin que corresponda a esta Sala fijar cuotas entre ellos, puesto que sus relaciones internas en cuanto convocantes de la huelga no son objeto del presente litigio. 

SÉPTIMO. - Queda por tanto resolver lo relativo a la cuantificación de la indemnización. Con carácter general, una vez acreditada la vulneración de un derecho fundamental, no puede desestimarse una pretensión indemnizatoria sobre la base de la inexistencia de daños materiales, puesto que la mera vulneración del derecho fundamental ya constituye un daño. Cuando, como en este caso, se ha lesionado un derecho fundamental, si no puede restaurarse en especie el derecho lesionado durante el periodo pasado, tal restauración habrá de hacerse fijando una indemnización. Si se tratase de un derecho de contenido económico el derecho pasado puede ser restaurado con facilidad, como ocurre en general cualquier obligación que pueda cumplirse extemporáneamente, en cuyo caso los eventuales daños podrían cifrarse en el pago de intereses, frutos o rentas o en la compensación de otros daños que se acreditaran. Esto mismo puede ocurrir en el caso de un despido, en el que la institución del despido nulo restaura la relación y sus efectos salariales y de Seguridad Social. Pero hay supuestos en los que el cumplimiento extemporáneo del derecho es imposible en especie, lo que hace necesario acudir a sustituir el mismo por su equivalente pecuniario, a través del mecanismo de la indemnización. Por ello ha de indemnizarse económicamente el derecho lesionado y de imposible restauración en especie, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 247/2006, de 24 de julio . 

La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, recogida últimamente en sentencia de 17 de diciembre de 2013, recurso 109/2012 , nos dice: 

"El art. 15 LOLS ... establece, en términos imperativos, que "si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará... la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas" y la LRJS, en desarrollo y concreción de tal norma, tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por un sector de la jurisprudencia ordinaria. 

En este sentido, en la LRJS se preceptúa que: 

a) "La demanda... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño , o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador " ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización ; 

b) "La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 " ( art. 182.1.d LRJS ), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización , con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la "integridad" del derecho o libertad vulnerados; 

c) " Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados " ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización , así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental; 

d) "El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño " ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño , sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ("cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa" y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además "para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ", es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y 

e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que " El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas... " ( art. 177.3 LRJS ) y que " El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas " ( art. 240.4 LRJS ). 

Por tanto, una vez que se declara probada la violación del derecho de libertad sindical, el órgano judicial debe decretar la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas (arg. ex art. 15 LOLS ), disponiendo el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho, integridad que comporta, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera (arg. ex art. 182.1.d LRJS ); debiendo, como regla, fijarse la cuantía de la indemnización en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados (arg. ex art. 183.1 LRJS ). Cuando se concreta la pretensión indemnizatoria del demandante a la reparación del daño moral , el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño , la puede determinar prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización , y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (arg. ex arts. 179.3 y 183.2 LRJS ). 

Pues bien, en este caso es importante tener en cuenta, para valorar el daño, que la presión sobre la empresa que implicaba la huelga, para forzar a la misma a negociar un acuerdo, no fue realmente desactivada por las sustituciones de trabajadores que constan en los hechos probados, las cuales afectan por otro lado a un número proporcionalmente poco relevante respecto al total de huelguistas (ateniéndonos a las que constan probadas, que son las únicas que pueden valorarse). Y, de hecho, la empresa cedió finalmente a la presión y no solamente negoció, sino que llegó a un acuerdo con los dos sindicatos demandantes, retirando las medidas adoptadas unilateralmente tras el periodo de consultas y contra las que la huelga iba dirigida. Por ello el daño producido por la ilícita conducta empresarial es esencialmente un daño de naturaleza moral, por la vulneración en sí misma del derecho y no por las concretas consecuencias de aquella vulneración, no constando otro. Y la compensación de dicho daño, a prudente valoración de esta Sala, se cifra en 5000 euros. 

OCTAVO .- No se hace imposición de costas por no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes. 


VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, 


FALLAMOS 


En el procedimiento 230/2014 seguido por demanda de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (CC.OO) y la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) contra Liberbank S.A. y Banco Castilla-La Mancha S.A., sobre tutela de derechos fundamentales. Desestimamos la excepción de prescripción y la de defecto en la forma de la demanda y, entrando sobre el fondo, estimamos parcialmente la demanda y en su virtud: 

Se declara que la actuación de Liberbank S.A. y Banco Castilla-La Mancha S.A., sustituyendo a los trabajadores que hicieron huelga en los términos que constan probados, supone una vulneración del derecho de huelga y se declara la nulidad radical de dicha conducta; 

Se condena solidariamente a Liberbank S.A. y Banco Castilla-La Mancha S.A. a abonar a los dos sindicatos demandantes, solidariamente, una indemnización de 5.000 euros. 

Se desestima la demanda en lo restante. 



          Para más información puedes ponerte en contacto conmigo a través del siguiente email paulalegalblog@gmail.com

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